El Reglamento de Destinos en el artículo 50 regula los diferentes tipos de derecho preferente. En el apartado 3 se regulan las vicisitudes ligadas a situaciones de carácter personal, y concretamente el epígrafe b) se regula el derecho preferente por medidas de agrupamiento familiar y dice lo siguiente:
“El guardia civil con hijos a cargo menores de doce años o con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento tendrá derecho preferente con carácter absoluto para ocupar vacantes de provisión de antigüedad, en unidades de la provincia de destino del cónyuge guardia civil, cuando sea distinta de la del solicitante. De producirse el agrupamiento, esta modalidad de derecho preferente únicamente podrá ser invocada de nuevo por la unidad familiar, y en las mismas condiciones, cuando a alguno de los cónyuges se le asigne destino donde cumpla servidumbre por razón de título mientras mantenga la consideración de destinable forzoso por ese motivo, por necesidades del servicio o con carácter forzoso, o en cualquier modalidad con ocasión de ascenso o ingreso en alguna de las escalas por promoción profesional.”
Sobre este derecho preferente se nos habían planteado una serie de cuestiones por parte de nuestro personal asociado, por lo que lo que remitimos un escrito a la Dirección General de la Guardia Civil preguntando sobre las mismas.
1ª En el supuesto de que el cónyuge no sea el padre/ madre del hijo menor, el guardia civil con hijos a cargo menores de 12 años o con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, ¿puede solicitar este derecho preferente?
2º El concepto “con hijos a cargo” se entiende que es también cuando la custodia es compartida, se puede dar la circunstancia que ambos progenitores sean Guardias Civiles y a su vez sus nuevos cónyuges también lo sean, ¿podrían ambos progenitores acogerse a este derecho preferente?.
Ante estas preguntas, desde la DGGC se nos ha respondido que para poder reconocer este derecho preferente se han de exigir una serie de circunstancias:
1º. Que los dos guardias civiles serán cónyuges o parejas de hecho, circunstancia que se habrá de acreditar mediante el correspondiente certificado del registro civil o registro oficial correspondiente en el caso de parejas de hecho. El derecho se puede ejercer mientras no se haya disuelto el matrimonio o la unión de hecho.
2º. Que el solicitante y su cónyuge o pareja de hecho tengan a su cargo hijos menores de doce años o con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, que se acreditará con los correspondientes certificados. En los casos de hijos de anteriores relaciones no se puede invocar este derecho, salvo que el nuevo cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal los haya adoptado, es decir, han de ser hijos por naturaleza o adopción de ambos guardias civiles.
Para cualquier consulta o aclaración, puedes enviarnos un correo electrónico a tueresigc@igcprofesional.es.
En Madrid, a 02 de enero de 2025