La Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil recoge en su artículo 29 lo siguiente “Los miembros de la Guardia Civil tendrán derecho a disfrutar de las vacaciones, permisos y licencias previstos por la legislación general de los funcionarios de la Administración General del Estado, adaptado reglamentariamente a las funciones y cometidos del Cuerpo”.
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleo Público, establece en el artículo 49, el permiso por motivos de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directamente, concretamente en el epígrafe e) recoge el permiso por cuidado de hijo menor, afectado por cáncer u otra enfermedad grave.
Este permiso encuentra su adaptación en la normativa interna en la Orden General 1/2016 por la que se regulan las vacaciones, permisos y licencias del personal de la Guardia Civil, en el artículo 34 Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave.
Con relación al cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, en el anexo de la norma se recoge un listado con 113 enfermedades que merecen la consideración de graves (modificado por artículo 1 de la Orden TMS/103/2019, de 6 de febrero)
Dentro de este listado del Anexo de la norma, en el punto XIV vienen los reflejados por Neaonatología (puntos 102 y 102 bis), que dicen lo siguiente:
“102. Grandes prematuros, nacidos antes de las 32 semanas de gestación o con un peso inferior a 1.500 gramos y prematuros que requieran ingresos prolongados por complicaciones secundarias a la prematuridad.
102 bis. Cualquier otra enfermedad neonatológica grave que, por indicación expresa facultativa, como en las anteriores, precise de cuidados permanentes en régimen de ingreso hospitalario u hospitalización a domicilio.”
En estos casos, nos encontramos que, aunque los grandes prematuros hayan sido dado de alta hospitalaria, tienen un seguimiento muy activo por parte del servicio de atención temprana durante los primeros años de vida, aunque la evolución sea buena.
En este sentido, las recomendaciones pediátricas, que incluso nos encontramos de manera general en la “Guía Práctica para Padres” de la Asociación Española de Pediatría, reflejan que los niños prematuros tienen más facilidad para tener infecciones porque al haber estado menos tiempo en el útero han recibido menos anticuerpos de la madre. Por todo ello, recomiendan que los estos niños eviten las guarderías hasta los tres años, ya que se exponen a otros muchos niños, y puedan ser contagiados con bastante facilidad.
La duda que se plantea, es si en estos supuestos del 102 y 102 bis recogidos en el Anexo del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, cuando el seguimiento de los niños neonatos y las recomendaciones médicas como las descritas en el párrafo anterior, sean avalados por los informes médicos pertinentes, dan lugar al permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, recogido en el artículo 34 de la Orden General 1/2016 por la que se regulan las vacaciones, permisos y licencias del personal de la Guardia Civil, toda vez que los grandes prematuros requieren la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente durante los primeros años de vida, motivo por el cual desde Independientes de la Guardia Civil (IGC) hemos remitido la consulta.
En Madrid, a 23 de octubre de 2024